ALBACEA ESPECIAL, DESIGNACION DEL.
Es verdad que la ley estatuye a favor del Juez la facultad privativa de nombrar albacea especial, pero ello no significa que el legislador haya querido que tal facultad corresponda exclusivamente al Juez de primera instancia, pues la disposición relativa debe interpretarse en el sentido de que esa designación incumbe no a los herederos, sino al juzgador, bien sea este el Juez de primera instancia, o, en su caso, el tribunal de alzada que por virtud del recurso de apelación se sustituya a aquél, por lo que si el tribunal del alzada estima procedente un agravio hecho valer por el apelante, en el sentido de que existe incompatibilidad entre su cargo de albacea especial nombrado por el Juez, y los intereses que como heredero le corresponden, es claro que al quedar sustituida la jurisdicción del sentenciador de primera instancia por la del tribunal de apelación, puede este, legalmente hacer el nombramiento de albacea especial, sin que valga la objeción en el sentido de que tal designación implica disminución del haber hereditario del heredero, como consecuencia del pago de honorarios al albacea especial designado, cuando precisamente es el propio heredero quien da lugar a la controversia en contra de la sucesión, al reclamar la nulidad de ciertos actos y contratos, y no pudiendo tener el mismo el doble carácter de actor y reo, resulta indispensable para los intereses de la intestamentaría, por disposición expresa de la ley, la designación de un albacea especial, y siendo ello así, no puede decirse que sin causa legal, se afecte el patrimonio de la sucesión, y consiguientemente la parte alícuota del heredero.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/356584-0b9f5bf3/albacea-especial-designacion-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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