ALBACEAS, CUENTAS DE LOS (LEGISLACION DE PUEBLA).
De acuerdo con el artículo 1919 del Código Civil del Estado de Puebla, muerto uno de los cónyuges, continuará el que sobreviva en la posesión y administración de los bienes del fondo social, con intervención del representante de la testamentaría, mientras no se verifique la partición, pero si en una persona están reunidos los caracteres de cónyuges supérstite y albacea de la testamentaria de su esposo, es indudable que con el primer carácter, tiene, conforme a la ley, la posesión y administración de los bienes del fondo social, pero como albacea, interviene en el manejo de ellos, conforme a la disposición legal invocada, cuando los bienes pertenecen no sólo al cónyuge supérstite, sino también a la sucesión del fallecido, por lo que existiendo en el caso bienes ajenos en poder de la albacea, cuya intervención tiene necesariamente que referirse a la administración y cuidado de los bienes de la herencia, teniendo la obligación de coadyuvar en el buen manejo de los mismos, es indudable que no hay razón legal para eximirla de la obligación general que tienen todos los albaceas de rendir cuentas, conforme al artículo 3559 del propio ordenamiento, toda vez que no puede considerarse que el precepto primeramente citado, constituye una excepción a la regla general citada; de lo que se concluye que la resolución que remueve a la albacea de su cargo, en virtud de no haber rendido cuentas de su albaceazgo, no infringe los preceptos invocados de la ley civil, ni es, por lo tanto, violatoria de las garantías que otorgan los artículos 14 y 16 constitucionales.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/356727-f1929e20/albaceas-cuentas-de-los-legislacion-de-puebla · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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