CESION DE CREDITOS (LEGISLACION DE YUCATAN).
De acuerdo con los artículos 1175 y 1182 del Código Civil de Yucatán, el acreedor puede transmitir a otro su derecho, por título gratuito u oneroso, independientemente del consentimiento del deudor, pudiendo hacerse la cesión en documento privado o mediante declaración ante el Juez de los autos; por lo que si una cesión se hace por declaración judicial ante el Juez respectivo, el hecho de que no exista una resolución judicial, teniendo a determinada persona como cesionaria de otra, no priva a aquélla de los derechos que adquirió, en virtud de la cesión, ni le quita su carácter de cesionaria, y consiguientemente, esa cesión produce todos sus efectos jurídicos.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/356761-e2233fe0/cesion-de-creditos-legislacion-de-yucatan · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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