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CESION DE CREDITOS (LEGISLACION DE YUCATAN).

Clave: — · Registro digital (IUS): 356761 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LVI; Pág. 891

De acuerdo con los artículos 1175 y 1182 del Código Civil de Yucatán, el acreedor puede transmitir a otro su derecho, por título gratuito u oneroso, independientemente del consentimiento del deudor, pudiendo hacerse la cesión en documento privado o mediante declaración ante el Juez de los autos; por lo que si una cesión se hace por declaración judicial ante el Juez respectivo, el hecho de que no exista una resolución judicial, teniendo a determinada persona como cesionaria de otra, no priva a aquélla de los derechos que adquirió, en virtud de la cesión, ni le quita su carácter de cesionaria, y consiguientemente, esa cesión produce todos sus efectos jurídicos.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/356761-e2233fe0/cesion-de-creditos-legislacion-de-yucatan · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo civil en revisión 7851/36. Breckenridge y Compañía, Sociedad Civil Particular. 28 de abril de 1938. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Alfonso Pérez Gasga no intervino en la resolución de este asunto por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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