INTERVENTORES EN LAS LIQUIDACIONES JUDICIALES, HONORARIOS DE LOS.
De acuerdo con los artículos 1466 y 1467 del Código de Comercio, en relación con los 276 y siguientes de la Ley Orgánica de los Tribunales del Fuero Común, los honorarios de los interventores que cobran como abogados, tienen como base el interés del negocio, el cual se fija en la demanda, y aun cuando es verdad que para iniciar una liquidación judicial, es necesario que el interesado formule la petición correspondiente, y que en el artículo 1467 del Código de Comercio, al escrito relativo se le llama demanda, también lo es que tal solicitud no constituye propiamente demanda, en el sentido preciso de los artículos del arancel respectivo, porque en ella no se exige el cumplimiento de una obligación ni se señala persona alguna que deba cumplirla, toda vez que el fallido se concreta a manifestar el activo y pasivo, de su negociación, el nombre y domicilio de sus acreedores y los motivos que le obligan a suspender sus pagos, por lo que no concretándose legalmente reclamación alguna, menos puede fijarse el importe de ella, y en tales circunstancias, tratándose de liquidación judicial, el importe del negocio no puede quedar fijado sino hasta el momento en que se liquide o, cuando menos, se justiprecie el activo de la quiebra, sin que para ello sea obstáculo que las funciones del interventor terminen al celebrarse la primera junta de acreedores, porque esto no impide que se haga el cobro de honorarios en la oportunidad debida, ni que, en algunos casos las liquidaciones terminen por convenio, porque, si así sucede, los honorarios deben liquidarse de acuerdo con los valores que se tengan en cuenta al celebrar el convenio.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/357008-eb5211cc/interventores-en-las-liquidaciones-judiciales-honorarios-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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