HONORARIOS PROFESIONALES, JUNTAS DE AVENENCIA PARA LA FIJACION DE LOS.
Es cierto que el artículo 5o., transitorio, de la Ley Orgánica de los Tribunales del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales, se refiere al caso en que los Jueces conozcan de la tramitación de juicios sumarios sobre pago de honorarios; pero el empleo de la frase "tramitación de juicios", no quiere decir que deba aplicarse en sentido estricto y literal, ni impide interpretarlo de acuerdo con la voluntad del legislador, quien seguramente sólo buscó que las contiendas judiciales en que no se hubiere dictado sentencia definitiva, pudieran resolverse de acuerdo entre las partes, y por tanto, aun cuando en un juicio sobre pago de honorarios ya se hubiere citado para sentencia, puede legalmente citarse a la junta de avenencia de que habla el propio precepto, el cual en nada puede perjudicar al actor y sin que la aplicación de tal precepto, en las condiciones establecidas, implica una contravención a lo dispuesto por el artículo 14 constitucional, ya que tratándose de una disposición de procedimiento y, por lo mismo, de orden público, el principio de la no retroactividad es inaplicable, porque en esa materia no pueden existir derechos adquiridos.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/357103-a4be9a8f/honorarios-profesionales-juntas-de-avenencia-para-la-fijacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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