EMBARGO, AMPLIACION DEL (LEGISLACION DE TABASCO).
Si bien la fracción I del artículo 1049 del código procesal civil del Estado de Tabasco, establece la procedencia de la ampliación de embargo cuando, a juicio del Juez, no haya bienes embargados bastantes para cubrir la deuda y las costas, también es que debe estimarse prematura y sin base legal la apreciación de la autoridad judicial al ordenar la ampliación del embargo, cuando no habiéndose verificado aún el remate de los bienes sujetos a secuestro, no puede estimarse si esos bienes son, o no, bastantes para cubrir las prestaciones que se exigen del demandado, ya que el simple avalúo hecho por peritos, no es razón suficiente para el fin indicado, cuando existe una prueba documental preconstituida o sea, la referente al valor fiscal que en la oficina del catastro tienen los bienes que se trata de rematar, conforme a la cual, hay notoria y considerable diferencia entre el precio fijado por peritos y el valor permanente registrado en aquellas oficinas, y cuando la cantidad sentenciada a favor del acreedor, es mucho menor de la que arroja el valor catastral de los bienes; y siendo ello así, no existe una base legal cierta, para estimar que los bienes secuestrados no son bastantes para cubrir el adeudo, máxime, que el avalúo pericial no implica forzosamente que sea imposible obtener del producto del remate, una cantidad mayor que la señalada por los peritos, especialmente, cuando ese avalúo aparece hecho por un perito nombrado en rebeldía del demandado y que se ha puesto de acuerdo con el de la parte actora, y cuando el mismo está contradicho por una prueba anterior, de carácter documental público, y por lo mismo insospechable en cuanto a su eficacia jurídica probatoria; tanto más, cuanto que el propio Código de Procedimientos Civiles citado, en su artículo 735, previene que si los bienes no estuvieren valuados anteriormente o si su precio no consta por instrumento público o por consentimiento de los interesados, se procederá al avalúo por peritos, lo que pone de relieve que la propia legislación estima como de mayor y preferente fuerza jurídica, el valor de los bienes afectos al remate, cuando consta, por medio de una prueba auténtica anterior al avalúo, que pueda hacerse en el momento mismo de proceder a la venta judicial.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/358070-1acad721/embargo-ampliacion-del-legislacion-de-tabasco · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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