CONTRATOS SOLEMNES, NULIDAD DE LOS.
Los contratos aparentemente preparatorios a los que las partes atribuyen efectos propios del contrato definitivo y que estrictamente no son otra cosa que el contrato definitivo en formación, al cual sólo falta el requisito de la forma solemne, los ha denominado la Tercera Sala de la Suprema Corte, contratos informales, estableciendo que de ellos nace la acción para exigir de la parte que se niegue a hacerlo, que llenen el requisito de la solemnidad, doctrina que ha sido consagrada en el Código Civil, vigente en el Distrito Federal, que dispone que cuando falte el requisito de la solemnidad, sólo existe la acción para exigir que el mismo se llene. Esta doctrina no sostiene que el contrato informal sea un contrato autónomo e independiente del definitivo, como ocurre tratándose del contrato preparatorio puro y simple; pues el contrato informal no es otra cosa que el contrato definitivo, ayuno del requisito de la forma solemne, prescrita por la ley; no constituye una nueva especie de contrato, sino que propiamente se trata del contrato definitivo en formación, considerado en esta etapa de formación, para atribuirle un efecto, mas no para reconocerle autonomía. Precisamente porque se considera el contrato informal, como una etapa en la formación del contrato definitivo y no como un contrato independiente, la Tercera Sala de la Suprema Corte ha sostenido que el mismo no puede rescindirse o exigirse su cumplimiento, sin antes formalizarlo, de lo que no se sigue necesariamente que el contrato definitivo que implica, no pueda declararse nulo; consecuencia que se impone en aquellos casos en que uno de los contratantes desconoce su compromiso formal, pidiendo que se declare nulo, y su contratante se opone exigiendo que se satisfaga el requisito de la solemnidad, para que el contrato surta sus efectos como definitivo. En este supuesto, si resulta improcedente la acción de nulidad, dado que esta acción es incompatible con la que nace del contrato informal y de la que se prevale una de las partes, o sea, la acción que tiende a hacer desaparecer la causa de nulidad, formalizado el contrato. Es decir, cuando al contestar la demanda en que se ejercita la acción de nulidad, se reconviene haciendo valer la acción para que se eleve a escritura pública el contrato informal, el juzgador, por razón de método, estudia en primer lugar la procedencia de esta acción, y al encontrarla fundada, de acuerdo con la tesis sostenida por esta sala, sobre el contrato informal, tiene que declarar improcedente la acción de nulidad, lo que significa que el contrato informal, de acuerdo con la regla general, es nulo, pues sólo se opone a esa nulidad, el derecho que tienen ambos contratantes para exigir que se formalice, es decir, que se llene el requisito de la solemnidad; pero si al contestar la demanda, no se reconviene ejercitándose ese decreto, tal omisión hace desaparecer el único inconveniente que se opone para que el sentenciador pueda estimar nulo el acto.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/358146-c731fd52/contratos-solemnes-nulidad-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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