NACIONALIZACION, OCUPACION ADMINISTRATIVA EN CASOS DE.
La disposición contenida en la parte final de la Fracción VI del párrafo séptimo del artículo 27 constitucional, que esencialmente prohibe que pueda ser revocada antes de la sentencia ejecutoria en el juicio principal, una resolución que autoriza la ocupación de bienes a que se contrae el citado precepto de la Carta Fundamental, según la interpretación y aplicación que de la misma se ha hecho en diferentes ejecutorias por la Suprema Corte de Justicia, no se refiere a casos en que el recurrente es un extraño al procedimiento judicial dentro del que se dictó la determinación reclamada, y ni siquiera causahabiente de la parte demandada; de tal manera que está imposibilitado para defenderse en el propio procedimiento, y no le incumbe ni interesa la defensa del reo, en cuanto a la imputación que se le hace, de ser interpósita persona; la finalidad al precepto citado, es permitir a la nación que disfrute desde luego de la posesión, y que ejerza la administración y demás facultades que el mismo artículo enuncia, respecto a los bienes a que se contrae la acción judicial que se ha ejercitado de acuerdo con las disposiciones del repetido artículo, comprendiendo la irrevocabilidad de las providencias que sobre el particular se dicten, pero esto debe entenderse exclusivamente en relación con los derechos en causa y respecto a las personas demandadas, y no en cuanto a tercero, ya que la ocupación que se solicita y otorga, se concreta al juicio en que es propiamente incidental, basándose en la demanda instaurada y relacionándose directamente con la persona contra quien aquélla se endereza y en el concepto por el cual se propone; de suerte que la autorización de ocupación, sólo se da en razón de que el bien de que se trata, esté poseído por el reo a quien se imputa ser interpósita persona y demandado como tal, por el Ministerio Público; pero cuando resulta que el bien reclamado no está ocupado ni titulado a nombre del demandado y ni siquiera existe conexión alguna entre la titulación del tercero, a quien realmente se afecta, y la de aquel contra quien se entabla la demanda, sería contrario a todo principio de equidad judicial, que se llevara a cabo la ocupación, sin atender a la reclamación que hace el verdadero poseedor, que no tiene a su alcance procedimiento alguno para evitarse el perjuicio consiguiente, privándosele definitivamente de su posesión, cuando no está en aptitud de demostrar que no es interpósita persona; ya que no es ni siquiera parte en el juicio, y cuando el peligro que pudiera existir respecto a que las susodichas intervención y ocupación fueron reclamadas por supuestos terceros no es real, si se atiende a que para que tales reclamaciones resulten eficaces, será necesario que quien las formula, no se ostente exclusivamente como poseedor, sino que acredita el concepto de la misma posesión, es decir, que la posesión sea a título de propiedad, aunque no precisamente con título y sin que baste la simple tenencia del bien.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/358252-d02f8d79/nacionalizacion-ocupacion-administrativa-en-casos-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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