PRESCRIPCION MERCANTIL, INTERRUPCION DE LA.
El artículo 1041 del Código de Comercio, establece que la prescripción se interrumpirá por la demanda u otro género de interpelación judicial cualquiera, hecha al deudor, por el reconocimiento de la obligación, o por la renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor; considerándose la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor desistiese de ella o fuese desestimada su demanda. Aun cuando a primera vista, la lectura del precepto transcrito, si se hace de manera desarticulada, pudiera inducir a creer que pueden separarse dos conceptos de interrupción de la prescripción o sea, que la prescripción se interrumpirá por la demanda, y que la prescripción se interrumpirá por cualquier otro género de interpelación judicial, hecha al deudor, la verdad es que sólo leyendo en esta forma la parte del precepto relativo, se puede llegar a la conclusión de que basta únicamente la presentación de la demanda, para que se produzca la interrupción; en efecto, el artículo que se estudia, claramente comprende en el género de interpelaciones judiciales a la demanda, y es bien sabido que la interpelación es el acto por el cual el acreedor intima o manda intimar al deudor que cumpla con la obligación, y como en la acepción gramatical del verbo, intimar, significa declarar, notificar, hacer saber una cosa, es indudable que mientras una demanda no ha sido notificada, no ha habido interpelación judicial, porque no se ha intimado ni notificado al deudor, que cumpla con su obligación, desde el momento en que no se le ha hecho saber la intención del acreedor, por lo que no basta la sola presentación de la demanda, para interrumpir la prescripción.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/358939-cad53af9/prescripcion-mercantil-interrupcion-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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