ANTICRESIS, NATURALEZA DEL CONTRATO DE (LEGISLACION DE GUANAJUATO).
Es de la esencia del contrato de anticresis, la redención de los intereses, cuando los hay, o del capital, cuando aquellos no se deben, y, consiguientemente, la obligación del acreedor de rendir cuentas de los productos de la cosa, para poder determinar precisamente el pago del adeudo; cosa que se desprende de la definición que de tal contrato da el Código Civil del Estado de Guanajuato, en su artículo 1810, al estatuir que puede el deudor prestar, en seguridad de su adeudo, cualquier inmueble que le pertenezca, quedando el acreedor con derecho de devolverlo, por cuenta de los intereses debidos o del capital, si no se deben intereses, y del artículo 1812, que previene que se declare en la escritura, si el capital causa intereses, y que se fijen los términos en que el acreedor ha de administrar la finca, porque de lo contrario, es decir, cuando no se declare que el capital causa intereses, se entenderá que no los hay y que el acreedor debe administrar, de la misma manera que el mandatario general, conforme al artículo 2350; caso en el cual el mandatario general está obligado a rendir cuentas exactas de su administración, como lo ordena el artículo 2363 del propio cuerpo de leyes; por lo que si la intención de los contrayentes fue celebrar un contrato puro de anticresis, estableciendo, sin embargo, la modalidad de que durante el período del mismo, que duraría tres años, el capital no causaría intereses, en virtud de quedar compensados con los productos de las fincas, este pacto, aunque en cierto modo contrario a la naturaleza del contrato de anticresis, puesto a que equivale a que durante ese período no está obligado el acreedor a ir amortizando el capital adeudado, debe respetarse como la expresión de la voluntad soberana de las partes contratantes; y admitido que durante ese lapso de tres años, el acreedor no estuvo obligado a rendir cuentas, porque los intereses que causara el capital, y posiblemente también los que se debieren de los tres años anteriores, correspondientes al período hipotecario, quedaban compensados con todos los productos de los terrenos, ello no significa que pasado ese lapso del período anticrético y no habiendo usado el acreedor de la opción pactada en su favor, para comprar las fincas materia del contrato, puesto que siguió poseyéndolas como acreedor anticrético, se prolongara indefinidamente esa situación, para las dos partes contratantes, porque ello sería en absoluto contrario a la naturaleza del contrato, razón por la que la modalidad en cuestión, debe entenderse restrictivamente, en los términos convenidos, o sea, limitado al período de tres años expresamente pactados, de tal modo que una vez terminado éste, ya no puede seguir surtiendo sus efectos indefinidamente, sino regirse la situación jurídica de las partes, por las reglas la situación jurídica de las partes, por las reglas generales del contrato.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/358949-0d392091/anticresis-naturaleza-del-contrato-de-legislacion-de-guanajuato · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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