SENTENCIAS, EXCEPCIONES EN LA EJECUCION DE LAS.
Si bien es cierto que el artículo 621 del Código de Procedimientos Civiles de 1884, expedido para el Distrito Federal, previene que la cosa juzgada es la verdad legal y que contra ella no se admite recurso ni prueba de ninguna clase, salvo los casos expresamente determinados por la ley, también lo es que el artículo 775 del propio ordenamiento, estatuye que en la ejecución de las sentencias no se admitirá más excepción que la de pago, si la ejecución se pide dentro de ciento ochenta días; las de transacción, compensación y compromiso en árbitros, si ha transcurrido un lapso mayor del indicado, pero no menor de un año; y que pasado éste, se admitirán las de novación y falsedad del instrumento, si la ejecución se solicita fundándose en documento que no sea sentencia ejecutoriada, convenio o juicio constante en autos y siempre que tales excepciones, menos la de falsedad, sean posteriores a la sentencia, convenio o juicio. Estos preceptos que a primera vista parecen contradictorios, no lo son, si se tiene en cuenta que el primero de ellos, lo que previene es que la sentencia ejecutoriada dictada en el juicio civil, es la verdad legal respecto a las cuestiones controvertidas en el procedimiento, que ya no puede ser atacada usando de recursos o pruebas en contrario, porque las obligaciones creadas por la declaración judicial, deben conceptuarse definidas, para que las mismas puedan hacerse efectivas en los términos de la ejecución, y el segundo se refiere a las defensas que la parte condenada en la sentencia, puede oponerse a la ejecución de la misma, en virtud de circunstancias supervenientes, que afecten exclusivamente a la forma y manera de ejecutar la obligación declarada en la sentencia, sin referirse para nada a la propia obligación, intrínsecamente considerada, toda vez que la misma quedó determinada por la resolución judicial. Entendidas así las disposiciones de ambos preceptos, debe concluirse que sí es factible para el demandado oponer excepciones, cuando se pretende ejecutar una sentencia, para acreditar hechos que tengan como consecuencia establecer modalidades en esa ejecución, independientes de la obligación de origen cuyo cumplimiento se exige; por lo que las excepciones de cumplimiento o pago y de extinción de la acción que dimana de la sentencia ejecutoria dictada en un juicio hipotecario, no pueden entenderse sino en el sentido de que ambas sean opuestas para acreditar que la obligación declarada en la sentencia, ha quedado cumplida; y desde este punto de vista, es indudable que tales excepciones son pertinentes, si se toma en consideración que el juicio hipotecario concluye con un fallo que al mismo tiempo que declara procedente la vía intentada, condena al pago de las prestaciones garantizadas con la hipoteca, con la reducción legal, haciendo trance y remate del bien hipotecado, y con su producto pago al acreedor.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/359310-cc466d11/sentencias-excepciones-en-la-ejecucion-de-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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