CONTRAFIANZA, CANCELACION DE LA.
De los artículos 2794, 2795 y 2842 del Código Civil del Distrito y 55, fracción II, de la Ley de Amparo, se desprende, primero: que para el agraviado en el amparo, además de existir la obligación principal del tercero perjudicado, de cubrirle los daños y perjuicios que le ocasionare la no suspensión de los actos reclamados y la restitución de las cosas al estado que guardaban antes de la violación de garantías, existe también la obligación subsidiaria del contrafiador, de satisfacer, en su caso, tales prestaciones legales; segundo, que la fianza judicial o la contrafianza no es contrato celebrado entre particulares, y tercero, que las prestaciones legales determinadas para la contrafianza, en la fracción II del artículo 55 citado, existen siempre que al agraviado en el amparo, le haya sido concedida la protección constitucional, pues si le fuere negada, no existe obligación alguna ni para el tercero perjudicado ni para el contrafiador; por tanto, si un Juez de Distrito, para negar la cancelación de una fianza, se funda en la consideración de que el contrato relativo ha sido celebrado entre particulares, tal consideración no es jurídica y la queja debe declararse fundada.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/359546-c0f6ddec/contrafianza-cancelacion-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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