CHEQUES, IMPROCEDENCIA DE LA VIA EJECUTIVA, PARA COBRARLOS.
La Ley de Títulos y Operaciones de Crédito previene, en su artículo 196, que son aplicables al cheque, en lo conducente, los artículos 166 y 169 del propio ordenamiento, y consiguientemente, el artículo 167, que concede acción cambiaria ejecutiva contra cualesquiera de los signatarios del documento; pero como el banco librado no puede considerarse como consignatario del cheque expedido a su cargo, debe concluirse que contra el mismo no concede la ley acción ejecutiva, para que el cobro de un cheque; por lo que si se declara que tenía en su poder fondos del librador, pero no disponibles para cubrir determinado cheque, no puede exigirse el pago de éste en la vía ejecutiva, puesto que sólo procedería demandarle en la vía ordinaria, la indemnización por daños y perjuicios, derivada de la falta de cumplimiento del artículo 186 del ordenamiento citado, situación jurídica que se explica fácilmente, si se tiene en cuenta que el banco librado no tiene vínculo jurídico alguno con el tenedor del cheque, hasta el momento en que el documento ha sido presentado para su pago, ya que en este momento cuando contrae el girado la obligación de pagar, si tiene fondos; pero si no paga, declarando que los fondos no se hayan disponibles, el esclarecimiento de ese hecho requiere determinadas pruebas que hacen imposible, jurídicamente, la procedencia de la vía ejecutiva.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/359851-b03ead12/cheques-improcedencia-de-la-via-ejecutiva-para-cobrarlos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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