HEREDEROS, A ELLOS NO PUEDEN APLICARSE LAS REGLAS ESTABLECIDAS PARA ENAJENAR LOS DERECHOS DE COPROPIEDAD (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).
Una sucesión puede considerarse como una indivisión, supuesto que por virtud de la aceptación de aquélla, los herederos adquieren derechos a la propiedad, pero esos mismos derechos no entrañan, propiamente hablando, una copropiedad, supuesto que no estando determinados, no tienen realización concreta, sino mediante la partición, que aunque no es atributiva, si es declarativa de propiedad, y precisa la materia o porción sobre que se ejerce, de aquí se sigue que no pueden aplicarse a los herederos, las reglas que establecen los requisitos para enajenar los derechos de copropiedad ya determinados y precisados mediante un título traslativo de dominio, cuando la ley tiene disposiciones especiales que fijan los requisitos indispensables para la venta de esos derechos, como sucede en el Código Civil del Estado de Puebla, que en sus artículos 2692 y 2693, en relación con el 2768, establece los requisitos de que antes se habló; siendo de advertir, que los artículos 3632 y 3633, que se refieren a los requisitos para enajenar los derechos de copropiedad, son aplicables únicamente en los casos de enajenación voluntaria de los derechos a que se contraen y no a los en que la enajenación es el resultado de un procedimiento judicial.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/360069-f11c2a9c/herederos-a-ellos-no-pueden-aplicarse-las-reglas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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