DAÑOS Y PERJUICIOS, CONDENACION EN LOS.
Aun cuando una de las partes haya demostrado en el juicio, el incumplimiento del contrato y la procedencia de su rescisión, y como una consecuencia la procedencia del pago de los daños y perjuicios, el Juez no puede condenar a la otra parte al pago de éstos, si el que obtuvo no demostró, dentro del mismo juicio, la existencia de esos mismos daños, su cuantía y si fueron consecuencia necesaria y directa del incumplimiento del contrato; y menos aún puede el Juez condenar, en términos generales, al pago de esos daños y perjuicios, reservando para otro juicio la fijación de la cuantía; pues esta actividad es contraria a la ley, que impone al Juez la obligación de resolver las cuestiones controvertidas, absolviendo o condenando.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/360836-327b9610/danos-y-perjuicios-condenacion-en-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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