MENORES, FACULTADES DE SU REPRESENTANTE.
Si se alega que, si bien el artículo 248 de la Ley de Relaciones Familiares concede solamente al padre la facultad de representar en juicio a sus menores hijos, el espíritu de esa disposición legal es el que si se encuentra imposibilitado el referido padre, como sucedería en el caso de que el mismo fuere demandado en un juicio ejecutivo, en el que estuvieran interesados los hijos menores de edad, debe entonces tener la madre esa representación, no es de admitirse tal alegación, tanto si no se expresa el motivo por el cual debe interpretarse en ese sentido el espíritu de la ley, y por tanto, el motivo es impreciso, cuanto porque no hay razón para que el padre se encuentre imposibilitado de representar a sus hijos menores, en un juicio de amparo relacionado con un juicio ejecutivo en que aquél sea parte, y, por consiguiente, no es exacto que la madre esté capacitada legalmente para promover un amparo en nombre de sus repetidos hijos menores de edad.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/360853-aec7207f/menores-facultades-de-su-representante · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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