PERSONALIDAD EN JUICIO.
Si una sucesión demanda, por su propio derecho, lo único que tiene que acreditar la persona que ejercita la acción, es ser legítimo representante de dicha sucesión; porque, si es verdad que la fracción I del artículo 1061 del Código de Comercio, exige que al primer escrito se acompañe el documento que acredite el carácter con el que un litigante se presenta al juicio, cuando el derecho que reclama provenga de habérselo transmitido otra persona, si la referida sucesión no ejercita derecho alguno que dimane de una transmisión, sino que ese derecho le corresponde, originariamente, a virtud de un contrato celebrado por el actor de la herencia, en representación de una compañía, con una sociedad, que está adeudando una cantidad por pago de la cual es demandado el fiador de esa sociedad, y en una de las cláusulas del contrato está estipulado que las operaciones a crédito que hiciera el expresado autor de la sucesión, serían por su exclusiva cuenta y riesgo, resulta que esa estipulación sirve de base a la sucesión actora, para ejercitar su acción, por su propio y original derecho, y no por transmisión que se hubiese efectuado a su favor.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/361020-a29c13fb/personalidad-en-juicio · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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