QUIEBRAS.
La fracción I del artículo 1497 del Código de Comercio, impone al Juez de la quiebra la obligación de hacer, en la sentencia de graduación, la calificación de aquélla, determinando si ha sido fortuita, culpable o fraudulenta; tal calificación es, por tanto, un deber del Juez, cuyo cumplimiento no depende de que se haga mediante la petición de los acreedores, del síndico o del Ministerio Público, sino que de oficio ha de hacerla, basándose en el análisis de los datos o pruebas que obren en autos. La quiebra fraudulenta puede perseguirse por el Ministerio Público, previa la calificación que de aquélla se haga en sentencia irrevocable, y que, para los efectos penales, no sirve sino de punto de partida para la iniciación de la acción persecutoria y que, en materia mercantil, persigue el fin de fijar la condición del fallido, en cuanto a la posibilidad de su rehabilitación. La sentencia de graduación, en donde se califica la naturaleza de la quiebra, tiene efectos definitivos por lo que toca a la condición del comerciante y a su rehabilitación, pero no respecto a su responsabilidad criminal, que sólo los Jueces penales pueden establecer en el correspondiente proceso. Siendo de interés público la observancia de las disposiciones que imponen taxativas a las actividades mercantiles de los fallidos, la calificación de la quiebra no requiere petición de parte ni discusión o proposición alguna de la Junta de acreedores, o en el proyecto de graduación del síndico, sino que debe hacerse de oficio.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/361261-7fd40cb0/quiebras · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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