SERVIDUMBRE DE MEDIANERIA.
El artículo 1037 del Código Civil vigente, no supone que con anterioridad existiría la servidumbre, sino el signo aparente de servidumbre. El muro que separa dos construcciones, es, por su naturaleza, esencialmente medianero, y mientras lo construido pertenezca a un solo dueño, la medianería no constituye, propiamente hablando, una servidumbre; pero desde el momento que por venta de uno de los predios, cesa la unidad de dominio y aparece un nuevo dueño, si en esa venta no se ha hecho estipulación alguna, por la cual el vendedor se reserve de manera expresa, para provecho del fundo que continúa en su poder, derecho alguno sobre el muro medianero, la circunstancia meramente física de la medianería se convierte, por la comunidad o copropiedad del muro, en una servidumbre, pues sirviendo dicho muro a los dos edificios, no puede considerarse excluido de la venta efectuada, pero tampoco enajenado. Precisamente este hecho es lo que constituye el establecimiento de esta servidumbre, en virtud del acto del padre de familia, que consiste en las disposiciones que el propietario de dos predios, hace para servicio común de ellos o para ventaja de alguno. Si por una causa cualquiera, estos dos predios llegan a pertenecer a dos propietarios diferentes, o si solamente uno de ellos sale de la mano del primer propietario, el provecho que uno de los dos predios obtenía del otro, debe ser mantenido como constituyendo un derecho de servidumbre.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/361274-eb26deda/servidumbre-de-medianeria · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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