FIANZAS EN EL AMPARO, CUANTIA DE LAS.
Si en un incidente de suspensión relativo a un juicio de amparo directo, el quejoso solicita que, como la cuantía del asunto que ha motivado el amparo no excede de mil pesos, no debe exigirse que el fiador tenga bienes raíces conforme lo ordena el artículo 2850 del Código Civil del Distrito Federal, y si se desecha esa promoción, la queja que por tal concepto se enderece es infundada toda vez que de conformidad con la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte, las fianzas deben ser suficientes para responder de los daños y perjuicios que la suspensión ocasione, pues así lo dispone la fracción VI del artículo 107 de la Constitución Federal en relación con la fracción X del mismo precepto, y si no existe base para poder determinar con precisión cuales fueron esos daños y perjuicios, la autoridad responsable está en lo justo al negarse a proveer en el sentido de la petición del recurrente, si éste no ministra los datos necesarios para poder precisar la obligación del fiador, y en tales condiciones, no sería jurídico declarar anticipadamente que el fiador que vaya a proponer el propio recurrente no demuestre su solvencia por los medios legales.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/361436-1cc13541/fianzas-en-el-amparo-cuantia-de-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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