CONTRATO DE OBRAS A DESTAJO.
El artículo 2479 del Código Civil de 1884, para el Distrito y Territorios Federales, que indica que en el contrato de obras a destajo, una vez pagado el precio, no habrá lugar a reclamación, a menos de que exista la reserva del derecho respectivo, supone la existencia de un precio cierto que se haya pagado, y su objeto es evitar que se promueva cuestión sobre la legalidad de ese precio después de pagado, por lo cuando no se discute si determinada cantidad fijada como precio, en el justo valor de las obras sino si lo pagado fue realmente la cantidad estipulada o una mayor, no tiene aplicación el citado precepto.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/361490-117ac464/contrato-de-obras-a-destajo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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