OBLIGACIONES A PLAZO, CUMPLIMIENTO DE LAS.
El artículo 2899 del Código Civil expedido en 1884, para el Distrito Federal, previene que aunque en la venta de inmuebles se haya estipulado que por falta de pago del precio, en el tiempo convenido, tendrá lugar la resolución del contrato de pleno derecho, el comprador puede pagar aun después de haber expirado el término, y mientras no se haya constituido en mora, en virtud de un requerimiento: pero si éste se ha hecho, el Juez no puede concederle nuevo término; y el artículo 1276 del propio ordenamiento establece que los contratos legalmente celebrados, obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, son conformes a la buena fe, al uso o a la ley, por lo que resulta indudable que es conforme a la buena fe, que el vendedor otorgue la escritura de venta al comprador, cuando éste se allane a pagar el saldo insoluto, así como todas las prestaciones a que se obligó, sin que valga alegar que el contrato es nulo porque no se ha otorgado la escritura pública, ya que la Corte ha consagrado la tesis de que aun cuando el contrato de venta de un inmueble cuyo valor exceda de quinientos pesos, es nulo si no se otorga la escritura pública, sin embargo, esto no impide que si la voluntad de las partes consta de un modo fehaciente, pueda cualquiera de ellas demandar el otorgamiento de la escritura, a fin de que el contrato sea válido por razón de la forma.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/361602-698b66d2/obligaciones-a-plazo-cumplimiento-de-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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