LANZAMIENTO, ASEGURAMIENTO DE BIENES EN LOS.
El embargo provisional que se practique en el primer período del juicio de desocupación, y que, según la ley, tiene por objeto garantizar el pago de las rentas que se cobren y de las costas que se causen, no tiene razón de ser cuando el demandado consigna las pensiones adeudadas y garantiza el pago de las costas correspondientes, pues en este caso el artículo 969 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, ordena que se dé por terminada la providencia de lanzamiento, reservándose el actor los demás derechos que le competen, para que los ejercite conforme a la ley; y no es posible que se defina el punto relativo a costas al levantarse la providencia de lanzamiento, porque esto debe ser materia de la sentencia definitiva que recaiga en el juicio absolviendo o condenando, y estableciendo, en su caso, la condenación en costas, así como tampoco hay razón para que subsista el embargo, una vez pagadas las rentas y exhibidas las costas, puesto que la consignación hecha, garantiza dichas prestaciones, es decir, se trata de una garantía que se sustituye al embargo, con las mismas finalidades que éste, y cuya suficiencia debe ser estimada por el Juez, quien califica, también, si el embargo es o no bastante para responder de las prestaciones exigidas, además de que si el secuestro se decretó al dictarse la providencia de lanzamiento, es claro que concluido éste, no hay motivo para que subsista el embargo, que está subordinado a ella.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/362115-c279feb9/lanzamiento-aseguramiento-de-bienes-en-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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