APELACION
Si bien los artículos 429 y 430 del Código Federal de Procedimientos Civiles, fijan los términos dentro de los cuales el apelante debe presentarse a continuar el recurso de alzada, y que, según el artículo 432, la continuación del recurso a que se refieren los citados artículos, no puede ser otra, que el escrito en que el apelante pide que se dicte el trámite señalado en el mismo precepto, poniéndose el expediente a la vista de las partes, por el término común de 15 días, y si también es cierto, por otra parte, que en los artículos siguientes hasta el 435 inclusive, se establece que dentro de aquél término, se promuevan los incidentes relativos a la admisión del recurso, y conforme al 436, que resueltos esos incidentes, o si no hubieran sido promovidos y pasados los 15 días estatuidos por el artículo 432, el apelante expondrá dentro de 6 días, los agravios que, en su concepto, le cause la resolución apelada, de los cuales se dará vista a la parte contraria, para que los conteste también dentro de ese término, como lo proviene el artículo 437, también es indudable que nunca el rigorismo legal puede llegar al extremo de considerar que porque no se presentaron los agravios precisamente en el término marcado en el repetido artículo 436, deban tenerse por no formulados, si tales agravios fueron presentados y la parte contraria estuvo en condiciones de hacer uso del derecho para contestarlos, ejercitando su defensa; por tanto, la resolución que declare que deban tenerse por no formulados los agravios, en las condiciones antes dichas, es violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales, procediendo, en consecuencia, conceder la protección federal contra tal resolución, para el efecto de que se reponga la tramitación del recurso y se tramite nuevamente en la forma legal.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/362273-ab53f9be/apelacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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