COSTAS EN JUICIO HIPOTECARIO.
Tratándose de un juicio hipotecario, de conformidad con lo previsto por la fracción III del artículo 143 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito, la condenación en costas debe hacerse sin tomar en cuenta que sólo en parte se haya tenido por probada la acción del demandante, toda vez que la mencionada fracción no distingue, como lo hacen algunas legislaciones de los Estados. Si el demandado está conforme en pagar la cantidad que realmente adeuda, debe consignarla, al contestar la demanda, y en este caso dejará a la responsabilidad del actor el resultado del juicio, en lo relativo al pago de las costas. Mas si en un juicio de ésta índole tiene aplicación la Ley de Pagos, aunque es cierto que la procedencia e improcedencia de las costas las establece el Código de Procedimientos Civiles, la cuantía de esas mismas costas está regulada por el artículo 23 de la Ley de Pagos de trece de abril de mil novecientos dieciocho, relacionada con el primero, transitorio, de la de veintiuno de julio de mil novecientos veintiséis, que dice que sólo causarán el cincuenta por ciento de gastos, en perjuicio del deudor, los procedimientos seguidos ante los tribunales, para hacer efectivos los adeudos por capital y réditos, respecto de los cuales se levanta la moratoria, o para proteger las deudas amparadas por la misma moratoria.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/362598-96b399fb/costas-en-juicio-hipotecario · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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