SINDICO, PERSONALIDAD DEL, EN EL AMPARO.
Conforme a los artículos 972 y 1418 del Código de Comercio, el síndico es, por ministerio de la ley, el representante legítimo de la masa de la quiebra, tanto en lo judicial como en lo extrajudicial, debiendo considerarse que al decir, el primer precepto de los citados, que el síndico tendrá todas las facultades de un mandatario general, ha querido referirse a las facultades de administración, como podrá verse, leyendo cuidadosamente la primera parte de dicho artículo, que está relacionado con el resto del mismo precepto legal; y como el artículo 7o. de la Ley de Amparo, sólo exige cláusula especial para desistirse de dicho recurso, por lo que se refiere al apoderado; y no respecto al representante, teniendo el síndico este último carácter, es indudable que no tiene aplicación respecto de él, la taxativa del citado artículo 7o. Por lo tanto, si el síndico se desiste de un amparo o de una revisión por él interpuesto, debe admitirse ese desistimiento, sin que sea procedente exigir el acuerdo de la junta de acreedores o la aprobación judicial respectiva, porque las facultades de la junta de acreedores están limitadas por los artículos 989, 998 y 1495 del Código de Comercio, y el Juez de la quiebra carece de facultades para dar esa autorización, ni tampoco es necesario, para ese desistimiento, el consentimiento del interventor, ya que éste no completa la personalidad del síndico, sino que la limita.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/362814-88fc139f/sindico-personalidad-del-en-el-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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