SOCIEDAD LEGAL.
Para la interpretación que debe darse a los artículos 2019 y 2020 del anterior Código Civil del Distrito, debe tenerse en cuenta el lugar de su colocación, que lo es el título relativo al "contrato de matrimonio, con relación a los bienes de consortes", capítulo que trata "de la sociedad legal", en el cual se dictan disposiciones encaminadas a determinar, cuáles bienes corresponden a cada uno de ellos, y cuáles a la sociedad legal, estableciendo, por lo mismo, las relaciones que entre ambos cónyuges deben existir, respecto a los bienes. La sociedad legal existe a falta de capitulaciones matrimoniales que normen las relaciones de los cónyuges, respecto a los bienes dentro del matrimonio y, por tanto, a falta de la voluntad expresa de las partes, en las capitulaciones matrimoniales, viene la voluntad de la ley a fijar esas relaciones. En las capitulaciones matrimoniales, según el código anterior, se fijaban, por medio de escritura pública, las normas a que debería sujetarse la cuestión relativa a bienes del matrimonio, y sin el requisito de la escritura y anotación de las alteraciones posteriores, las capitulaciones no producían efectos contra tercero; y, asimismo, esas capitulaciones servían a esos terceros, como norma en sus relaciones con el matrimonio mismo. En la sociedad legal es la ley la que señala tales normas, teniendo en cuenta, no solamente las relaciones de los esposos entre sí, sino todas las relaciones de derechos que pueden afectar, y, por ello, en el capítulo de que se trata, se fija, primeramente, cuáles son los bienes que pertenecen a cada uno de los cónyuges; los que deben pertenecerle, ya porque los haya aportado al celebrarse la sociedad, ya porque los haya adquirido dentro de ella, o ya porque se hayan adquirido con bienes que deban pertenecerle, por herencia o donación; y luego señala cuales son los fondos que forman la sociedad legal, y los que deben reputarse como gananciales; y al tratarse de éstos últimos bienes, es cuando se insertan las disposiciones citadas (artículos 2019 y 2020) que establecen una presunción legal respecto a los bienes que existen en poder de alguno de los cónyuges, al hacerse la separación de ellos, presunción que debe admitirse contra el derecho que los mismos cónyuges puedan hacer valer a su favor, o sea, el de que esos bienes deben de considerarse como de la propiedad privada de alguno de ellos, y tan es así, que el artículo 2021 de la citada ley, que se refiere a la confesión, dice: "la confesión, en el caso del artículo que precede, se considerará como donación, que no quedará confirmada sino por la muerte del donante"; y las donaciones que expresamente determina la ley, (artículo 2114), que se confirman con la muerte, son las que se hacen entre consortes y, por lo mismo, la presunción, dada la disposición últimamente copiada, y los términos en que están redactadas las dos anteriores, sólo está establecida en contra de la propiedad particular de cada uno de los cónyuges y no en contra de la propiedad de terceros. Su objeto, pues, es el de normar las relaciones de interés existentes en el matrimonio, estableciendo la presunción de la propiedad común, mientras cualquiera de los consortes no prueba la propiedad particular; pero tales disposiciones no pueden, en manera alguna, referirse a bienes o derechos que pertenezcan a terceros, con relación a los cuales, son pertinentes todas las pruebas permitidas por la ley.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/363168-2d3f2047/sociedad-legal · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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