BIENES DE LA SOCIEDAD LEGAL.
Conforme al artículo 2019 dos mil diecinueve del Código Civil, anterior a la Ley de Relaciones Familiares, todos los bienes que existen en poder de cualesquiera de los cónyuges al hacerse la separación de ellos, se presumen gananciales, mientras no se pruebe lo contrario; y el artículo 2020 dos mil veinte del propio ordenamiento, dice textualmente, que ni la declaración de uno de los cónyuges, que afirme ser suya una cosa, ni la confesión del otro, ni ambas juntas, se estimarán pruebas suficientes, aunque sean judiciales. Al entrar en vigor la Ley de Relaciones Familiares, la sociedad legal a que se refieren los preceptos anteriores, continuó con el carácter de comunidad de bienes hasta su liquidación; pero de este estado de comunidad, no puede inferirse legalmente que el cónyuge que sobreviva, a la muerte del otro, pueda disponer libremente de los bienes. En tanto que la comunidad no esté liquidada el socio comunero es dueño de un derecho sobre la cosa; de manera que estaría en aptitud de enajenar ese derecho, pero no la cosa misma, que corresponde a la sucesión exclusivamente, ya que la propiedad de los bienes del difunto, se transmite a sus herederos desde el momento de su muerte.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/817469-3a5fc554/bienes-de-la-sociedad-legal · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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