SOCIEDADES EN NOMBRE COLECTIVO.
Una sociedad mercantil en nombre colectivo, no es una corporación civil y, por lo mismo, no le son aplicables las prohibiciones del artículo 27 constitucional, respecto a la adquisición de bienes raíces, que se fundaron en razones que sólo existen tratándose de corporaciones, pues tales prohibiciones tendieron a evitar que las corporaciones acaparan los bienes raíces, apartándolos de la circulación del comercio. El artículo 27 y otras disposiciones de la Constitución, sólo otorgaron una pequeña personalidad para las corporaciones públicas, nación, Estado y Municipio y para algunas otras, permitiéndoles la adquisición de bienes raíces estrictamente indispensables para su instituto; fuera de esas excepciones, ninguna corporación civil tiene capacidad jurídica para adquirir o administrar bienes raíces, o capitales impuestos sobre los mismos. Idénticas razones militaron para prohibir a las sociedades por acciones, la adquisición de bienes raíces, porque en su estructura se acercan mucho a las corporaciones, pero el artículo 27 constitucional no ha podido referirse a las sociedades mercantiles distintas de las anónimas, las que, por consecuencia, sí están capacitadas para adquirir bienes raíces, sin que sea jurídico comprenderlas dentro de la prohibición del artículo 27 constitucional.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/363306-4e022197/sociedades-en-nombre-colectivo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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