SOCIEDADES COMERCIALES CONSTITUIDAS CON FINES AGRICOLAS, PROHIBICION PARA QUE ADQUIERAN FINCAS RUSTICAS.
Es inoperante el agravio que se refiere a que conforme a la fracción IV del artículo 27 de la Constitución Federal, una compañía no podía, ni ser propietaria, ni constituir hipoteca sobre determinada finca, por lo que debió tenerse por inexistente el contrato de hipoteca que celebró con la quejosa; pues suponiendo que la prohibición de adquirir fincas rústicas, comprendiese a las sociedades comerciales constituidas con un fin esencialmente agrícola, es notorio que esa prohibición incluida en el inciso cuarto del artículo 27 constitucional, se refiere a las sociedades que se constituyeran con posterioridad a la expedición de la Carta Magna. Esa fracción IV, no se ha reglamentado aun, para definir la conducta a observar por parte de las sociedades existentes con anterioridad a mil novecientos diecisiete, propietarias o poseedoras de fincas rústicas. Lo más que podría pensarse, es que aun sin reglamentación, el Estado podría exigir a las antiguas compañías, que se desapoderen de sus fincas rústicas para realizar el fin constitucional; pero sería absurdo desconocérseles el derecho de propiedad y el correlativo de hacer ingresar a su patrimonio el valor de los bienes adquiridos legalmente antes de promulgada la Constitución y que después tuviera la necesidad de hacer salir de su patrimonio.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/323598-ac2389de/sociedades-comerciales-constituidas-con-fines-agricolas-prohibicion-para · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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