MATRIMONIOS CELEBRADOS EN EL EXTRANJERO.
Aunque es exacto que el matrimonio celebrado en el extranjero, puede producir efectos civiles en el territorio nacional, esto no debe entenderse de una manera lisa y llana, porque el espíritu de los artículos 175, 179 y 180 del Código Civil del Distrito y 31 de la Ley de Relaciones Familiares, se advierte que para ello, es necesario que el acta de ese matrimonio, sea inscrita en la Oficina del Registro civil del lugar en que se pretenda que tal matrimonio produzca efectos civiles, y esto es independiente de que la esposa haya adquirido, o no, la nacionalidad mexicana, como resultado del matrimonio; pues el artículo 175 citado comprende los casos de matrimonio celebrado en el extranjero, entre mexicano y extranjera, o entre extranjero y mexicana, o entre mexicanos, exigiendo siempre como condición, que se haga constar que se celebró con las formalidades y requisitos que en el lugar de su celebración establezcan las leyes, y que el cónyuge mexicano no ha contravenido las disposiciones de las leyes nacionales relativas a impedimentos, aptitud para contraer matrimonio y consentimiento de los ascendientes; y el artículo 179, al igual que el 31 de la Ley de Relaciones Familiares, exigen que dentro de tres meses después de haber regresado a la República, el que haya contraído matrimonio en el extranjero, en las circunstancias de que hablan los artículos anteriores (sin distinguir al cónyuge mexicano del cónyuge extranjero), trasladará el acta de la celebración, al Registro Civil del domicilio del consorte mexicano.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/363334-16c7a078/matrimonios-celebrados-en-el-extranjero · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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