COMPRAVENTA.
Si la cosa vendida no pudo ser entregada al comprador, es incuestionable que el vendedor no tiene derecho al precio, porque si bien el Código de Comercio establece: que desde el momento en que la venta es perfecta, pertenece la cosa al comprador y el precio al vendedor, teniendo cada uno de ellos derecho para exigir del otro, el cumplimiento del contrato, hay que atender también a que los artículos 1349 y 1434 del código citado, preceptúan que la condición resolutoria va siempre implícita en los contratos bilaterales, para el caso de que uno de los contrayentes no cumpliera con su obligación, y ninguno de los contratantes incurre en mora, si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente con la obligación que le corresponde.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/363882-5e70660d/compraventa · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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