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SUCESIONES.

Clave: — · Registro digital (IUS): 364012 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXX; Pág. 168

Conforme a la legislación de Chihuahua, cuando los herederos sean mayores de edad y el interés del fisco esté cubierto, podrán los interesados separarse de la prosecución del juicio y adoptar los acuerdos que estimen convenientes para el arreglo y terminación de la testamentaría o del intestado. Esta misma disposición reconoce que la testamentaría o intestado, por el hecho de la separación del juicio, no está concluido. El Estado, tratándose de mayores de edad y cubierto el interés del fisco, no tiene ya alguno, respecto de la forma en que pueda darse por concluida la testamentaría o intestamentaría; y teniendo en cuenta los principios generales que rigen tratándose de bienes de particulares, deja en libertad a los interesados para que acuerden lo que mejor les convenga; mas no por esto la sucesión ha terminado; lo que termina es solamente la intervención en ella, de las autoridades judiciales, y la sucesión sólo concluirá por la adjudicación a los herederos, de los bienes que constituyen la herencia, y mientras aquélla no se haya llevado a cabo, no puede decirse que haya terminado la sucesión respectiva, ni que la propiedad de los bienes corresponda individualmente a los herederos. De lo anterior no puede desprenderse que los herederos que se han separado de la prosecución de un juicio, y a cuya disposición se han puesto los bienes, para que adopten los acuerdos que estimen pertinentes, carecen de personalidad para defender esos mismos bienes, en juicio o fuera de él, pues por disposición de la ley, la posesión de los bienes hereditarios que conforme el artículo 3604 del Código Civil de Chihuahua, ha correspondido a los ejecutores universales desde la muerte del autor de la herencia, pasa a los herederos mayores de edad y también pasa a éstos el derecho a que se refiere la fracción VI del artículo 3730 del mismo ordenamiento, de hacer la partición y adjudicación de los bienes, cesando por este motivo la obligación de los albaceas, a que esa fracción se refiere; y por analogía y mayoría de razón, tiene perfecta aplicación el artículo 3445 del mismo código, que dice: "no habiendo albacea en el caso, por disposición de la ley y determinación judicial, los mismos herederos han asumido su papel. Y cada uno de ellos puede, en el caso del artículo 3543, reclamar la totalidad de la herencia que le corresponde, conjuntamente con otros; sin que el demandado pueda oponer la excepción de que la herencia no le pertenece por entero".

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/364012-11f1fbee/sucesiones · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo civil en revisión 3837/29. Máynez Pedro. 8 de septiembre de 1930. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Francisco Díaz Lombardo. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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