NOVACION.
Para apreciar si existe la novación, tratándose de un contrato que consta consignado en un documento, es necesario distinguir el acto "jurídico" del "documento en que consta el mismo". Así, tratándose de un pagaré que obra en poder del deudor, y con las anotaciones de "pagado" y "recibí", no puede estimarse que por virtud de que existan unas cartas que versen sobre el mismo pagaré, y en las cuales sucintamente manifiesta el acreedor, que está dispuesto a dejar el importe del pagaré en poder del deudor, y que esta cantidad le debe ser abonada en cuenta corriente, para ir disponiendo de ella periódicamente, el acto jurídico, contenido en el pagaré, sea diverso del que expresan las cartas indicadas. En efecto, es el de mutuo, ya que los deudores tienen obligación de entregar, al vencimiento de él, a su acreedora, determinada cantidad. No habiéndose verificado el pago, sino que, habiendo quedado en poder de los deudores, la suma que importa el pagaré, el contrato que se origine, a virtud de la correspondencia de que se ha hecho mención, es de un depósito irregular que, de acuerdo con el artículo 2561 del Código Civil, cuando el depositario tiene permiso del dueño para usar o servirse de la cosa, el contrato muda de especie, convirtiéndose en mutuo, comodato, uso o usufructo; y en el caso de que el deudor tenga que devolver a su acreedor, la cantidad consignada en el documento, de acuerdo con las bases contenidas en las cartas, es claro que el depósito irregular debe regirse por las reglas del mutuo simple; por lo cual no puede existir novación con el hecho de que se haya documentado el mismo "acto jurídico", primero, en un pagaré, y en seguida, con las cartas; en consecuencia, no existe una verdadera transformación en la obligación, como lo exige el artículo 1606 del Código Civil, sino que, a lo más, habrá una modificación en la obligación, pero no una alteración sustancial, que demuestre la intención de cambiar por otra la obligación primitiva, sin que pueda desvirtuarse ésta obligación, por el hecho de que la cantidad adeudada, por virtud del depósito irregular, sea diferente de la primitiva, porque tal modalidad no sería sino el efecto de un pago parcial, que tampoco puede estimarse una alteración sustancial de la obligación.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/364292-64cbf997/novacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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