NOVACION, CASOS EN QUE NO EXISTE.
Conforme al artículo 2215 del Código Civil del Distrito Federal, la novación nunca se presume, debe constar expresamente. Ahora bien, si de los términos del convenio celebrado por las partes y que fue aprobado judicialmente, no se desprende ningún elemento para considerar que las mismas hubieran tenido la intención de cambiar la primitiva deuda, por una nueva, sino que sólo aparece que se aumentó el importe de la obligación, dándose por el acreedor nuevas facilidades de pago, y que intervino un nuevo deudor que se obligó en unión con los anteriores, en tales condiciones, debe estimarse que continuó la solidaridad establecida entre los primitivos deudores, como consecuencia de la letra de cambio que éstos otorgaron, y no pudiendo presumirse la novación según lo prohibe el precepto citado, no era necesario que se pactara expresamente la solidaridad entre todos los deudores que se obligaron a hacer el pago, toda vez que esa solidaridad provenía de la letra de cambio de que se trata.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/345234-5b07c83a/novacion-casos-en-que-no-existe · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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