RETROACTIVIDAD DE LA LEY.
La recta interpretación del artículo 14 constitucional, hace ver que tal precepto no reza con el legislador; se dirige a los Jueces, a los tribunales y, en general, a las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes o de su ejecución. Los términos del artículo 14 de la Constitución vigente: "a ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna", difieren de lo estatuido por el artículo 14 de la Constitución de 1857, que decía: "no se podrá expedir ninguna ley retroactiva". Las leyes retroactivas, o las dicta el legislador común o las expide el Constituyente, al establecer los preceptos del Código Político. En el primer caso, no se les podrá dar efecto retroactivo, en perjuicio de alguien, porque lo prohibe la Constitución; en el segundo, deberán aplicarse retroactivamente, a pesar del artículo 14 constitucional, y sin que ello importe violación de garantía individual alguna. En la aplicación de los preceptos constitucionales, hay que procurar armonizarlos; y si resultan unos en oposición con otros, hay que considerar los especiales, como excepción de aquellos que establecen principios o reglas generales. El legislador Constituyente, en uso de sus facultades amplísimas, pudo establecer casos de excepción al principio de no retroactividad, y cuando así haya procedido, tales preceptos deberán aplicarse retroactivamente. Para que una ley sea retroactiva, se requiere que obre sobre el pasado y que lesione derechos adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores, y esta última circunstancia es esencial.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/364407-d4192b56/retroactividad-de-la-ley · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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