FRACCIONAMIENTO AGRARIO EN ZACATECAS.
La fracción VII, del artículo 27 de la Constitución Federal, ordena que en cada Estado o territorio, se fijará la extensión máxima de tierra que pueda ser dueño un individuo o sociedad, legalmente constituida y variando en cada Estado la cifra de población, la extensión territorial y el incremento industrial, es de inferirse que el precepto constitucional faculta a las Legislaturas Locales para determinar ese máximum de extensión. En el inciso (b), de la misma fracción, previene que el propietario debe fraccionar el excedente en el plazo que señalan las leyes locales, y que las fracciones se pongan a la venta, en las condiciones que aprueben los Gobiernos; de lo anterior se deduce que la Legislatura de Zacatecas ha estado capacitada para fijar a los propietarios un término para efectuar ese fraccionamiento y para expedir la ley relativa local, y como el citado inciso (b), deja a los legisladores la determinación del plazo, el que éstos fijen, en uso de su facultad soberana, no puede constituir violación de garantías. La libertad de fraccionar, que otorga a los propietarios el repetido inciso (b), se refiere a la de fijar libremente el precio y modalidades de pago, y puede también referirse a la designación de parcelas, siempre que su extensión y clase se comprenda dentro de los requisitos de la ley local, cuya aplicación debe considerarse como de interés público. La circunstancia de que se comunique a los propietarios las solicitudes de fraccionamiento para que las obsequien, no significa que se les impida hacer las ventas a personas distintas que reúnan los requisitos legales, si en ello está el mejoramiento del precio.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/364437-d4bfd86a/fraccionamiento-agrario-en-zacatecas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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