PROTESTA.
No puede considerarse que la reclamación de que trata el artículo 97 de la Ley de Amparo, suspenda el término que la misma fija para promover el juicio; tanto más, si se trata de actos ejecutados después de aquél, casos en que no es aplicable el citado artículo 97, que no es sino la reglamentación de la fracción II del artículo 107 constitucional. La reclamación a que se refieren esas disposiciones, no es sino la inconformidad que se manifiesta, ante la autoridad responsable, contra la resolución que ha pronunciado, sin que en la mente del legislador haya existido la intención de que se tramite un incidente para resolver esa reclamación, lo que sólo vendría a embrollar el procedimiento común, estableciendo una situación jurídica difícil de resolver, desde el momento en que contra lo resuelto en el incidente, habría que reconocer, a la parte contraria, algún medio de defensa.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/364482-986b6c0e/protesta · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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