DENEGACION APELACION.
En el caso de que interponga el recurso de denegada apelación, el Juez a que no le toca, en manera alguna, calificar la procedencia o improcedencia del recurso; pues conforme a los términos de los artículos 689, 690 y 691 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, el Juez, sin substanciación alguna y sin suspender los procedimientos en el juicio, proveerá auto mandando expedir, en el término de cinco días, un certificado firmado por él y por el secretario, en el que, después de darse una idea breve y clara de la materia sobre que versa el juicio, de su naturaleza y estado y del punto sobre que recayó el auto apelado, se insertarán a la letra éste, el que lo haya declarado inapelable y las constancias que las partes designen en el acto de hacérseles la notificación, o dentro de las veinticuatro horas siguientes. De lo anterior se desprende, que si la promoción se desecha, el recurrente queda privado de defensa, por lo cual es procedente concederle el amparo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/364922-e3f519a4/denegacion-apelacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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