JURISDICCION CONCURRENTE EN AMPARO.
El artículo 107 de la Constitución, en su fracción IX, inciso segundo, establece expresamente que la violación de las garantías de los artículos 16, 19 y 20 de la misma Constitución, se reclamará ante el superior del tribunal que la cometa, o ante el Juez de Distrito correspondiente, pudiéndose recurrir, en uno y otro casos a la Corte, contra la resolución que se dicte; y como las garantías del artículo 16 no solamente se refieren a asuntos del orden penal, sino que también abarca los derechos civiles, puesto que dicho precepto no distingue, es incuestionable que la queja de que habla la fracción citada, también procede en los juicios del orden civil, y el superior del tribunal que comete la violación debe tramitar la queja en la forma establecida por la Ley de Amparo, pues la tantas veces citada fracción IX, establece, para ese caso, la jurisdicción concurrente en materia de amparo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/364995-9e26358b/jurisdiccion-concurrente-en-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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