REGISTRO PUBLICO.
La legislación civil de Jalisco, en materia de registro, consagra el sistema de publicidad completa, y establece que sólo producen efectos contra tercero, aquellos actos y contratos que debiendo registrarse, aparezcan inscritos en el oficio respectivo, lo cual es una medida de seguridad contra terceros que, de otro modo, ser verían imposibilitados de conocer el estado jurídico de los bienes inmuebles, o de los derechos reales constituidos sobre ellos, y expuestos al fraude en las operaciones que pretendieran realizar respecto de dichos bienes. Este es el sistema general, y las disposiciones del artículo 3215 del Código Civil de Jalisco, idéntico al del Distrito Federal, vienen a constituir una excepción, y como tal, deben interpretarse restrictivamente; porque las leyes que establecen excepciones a las reglas generales, no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes; por otra parte, como el embargo no es un contrato, sino un acto, su registro no produce efectos contra tercero, sino desde el momento de la inscripción.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/365067-486c52c5/registro-publico · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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