SEGUROS.
El contrato de seguros es aquel por el cual una de las partes se obliga, mediante cierta prima, a responder e indemnizar a la otra, el daño que le puedan causar ciertos casos fortuitos a que está expuesta. La naturaleza de este contrato es bilateral, porque produce obligaciones recíprocas; para el asegurado, la de pagar la prima convenida, y para el asegurador, reportar las pérdidas causadas por un acontecimiento incierto y previsto en el contrato; además, es de interpretación estricta, porque la responsabilidad del asegurador se extiende a los peligros expresamente determinados en la póliza respectiva, de modo que cuando el asegurado exija el pago de la indemnización, debe probar: primero, la existencia del contrato de seguros; segundo, la realización del siniestro; tercero, la existencia de la cosa destruida por el siniestro, y cuarto, el valor de ella; sin que baste que en la póliza exista una fórmula general que se refiera a los demás riesgos, peligros y desastres, a que estuviere expuesta la cosa asegurada, pues esto no es suficiente para fundar una reclamación, sino que es indispensable concretarla, señalando el caso fortuito que dio lugar a la pérdida, caso que debe ser de índole semejante a los enumerados en las fracciones del artículo 830 del Código de Comercio, cuando se trata de seguros marítimos; pero no puede considerarse causa fortuita, el notorio descuido del asegurado, ni el siniestro debido a los vicios propios de la cosa.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/365092-4401dcd4/seguros · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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