SOCIEDADES EXTRAJERAS.
Aun cuando no tengan establecida en el país una sucursal, si sus agentes celebran en el territorio nacional, operaciones a nombre de aquéllas, es incuestionable la obligación que tienen de sujetarse a las disposiciones del Código de Comercio, so pena de incurrir en las sanciones que el mismo establece y, por tanto, deben inscribirse en el registro, sin que la omisión de ese requisito pueda aprovecharles, ni menos parar en perjuicios de terceros. La incapacidad que nace de la falta de registro, tiene un carácter puramente relativo, es decir, puede ser alegada u opuesta en contra de las sociedades extranjeras, pero no les es dable a éstas prevalerse de esa omisión; y si por causa de la falta de registro, no puede fijarse su domicilio, debe aplicarse el artículo 1107 del Código de Comercio, que dice: "A falta de domicilio fijo, será competente el Juez del lugar donde se celebró el contrato, cuando la acción sea personal", y para fijar el lugar del contrato, habrá de atenerse a lo que disponen las leyes mexicanas, y tener como lugar del contrato, aquel en donde el agente lo celebró, y si está sujeto a la ratificación del comitente, una vez hecha ésta, debe retrotraerse a la fecha en que se celebró el contrato, y tenerse éste por definitivamente consumado, desde el momento en que las partes se entendieron sobre las condiciones, pues la ratificación se retrotrae de acuerdo con las normas que rigen el mandato.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/365320-7819482c/sociedades-extrajeras · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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