ESTADO.
Cuando el Estado no interviene en el juicio de garantías como entidad de derecho político, la suspensión no puede decirse que afecta a sus intereses de orden legal, pues como entidad jurídica, es susceptible de derechos y obligaciones, en los mismos términos que un particular, y tiene el carácter de tercero perjudicado, como contraparte del quejoso, y los perjuicios que se le puedan irrogar son reparables mediante fianza; cuando litiga como entidad jurídica, sus derechos no pueden confundirse con los que se ocasionan al Estado, en su carácter de entidad política; en este caso siendo sus intereses públicos, no admiten indemnización pecuniaria; pero es absurdo que el Estado se ostente al mismo tiempo en su doble carácter en el juicio de garantías, para sostener la improcedencia de la suspensión, ya que confundir para todos los efectos jurídicos la doble personalidad del Estado, sería contrario a los términos expresos de la Ley de Amparo, y a sus procedentes también muy claros a este respecto; dicha ley establece en favor de las personas morales oficiales, el derecho de promover amparo cuando actúan como entidades jurídicas, con lo cual marca evidentemente la diferencia entre las personas morales oficiales y las entidades de carácter exclusivamente oficial, o sea las autoridades, criterio que con mayor amplitud aparece en el dictamen presentado a la Cámara de Diputados cuando se trató de la Ley de Amparo y que obedeció a que en los procedimientos judiciales, la igualdad de las partes es una base fundamental. La excepción contenida en la fracción I del artículo 55 de la citada ley, tiene como fundamento que el poder público debe encontrarse en condiciones distintas de las de los particulares que con él litiguen; pero entonces debe entenderse que la ley se refiere al Estado, poder público, autoridad, y no al Estado, entidad jurídica ejercitando derechos patrimoniales.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/365452-f7533ce2/estado · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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