HACIENDA PUBLICA.
De los antecedentes de nuestra legislación y de las disposiciones categóricas del artículo 502 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se desprende que las rentas y bienes de la Federación, están exceptuados de embargo, cuando con él se afectan los fondos dedicados a la atención de los servicios públicos; y las disposiciones relativas, incuestionablemente comprenden a los Municipios, cuyas rentas y bienes, en el Distrito Federal, no son embargables sino en virtud de acción prendaria o hipotecaria; mas tal principio no es aplicable cuando la Hacienda Pública adquiere bienes que reportan gravámenes, sobre todo, cuando la adquisición procede de una herencia, pues entonces los derechos y obligaciones del fisco, son de todo punto iguales a los de los otros herederos, y no puede hacer valer más derechos ni oponer más excepciones, que las que compitieran a su causante; pues nadie hereda sino en cuanto hay bienes, y los de la herencia quedan afectados al pago de las deudas del autor de la sucesión, y pasan al heredero con los gravámenes que reportan; y si el heredero es el fisco, no puede aplicarse, sin violentar su espíritu y su fin, las reglas que establecen privilegios a favor de las rentas públicas.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/365759-1e948cde/hacienda-publica · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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