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DEUDA PUBLICA.

Clave: — · Registro digital (IUS): 283513 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XVIII; Pág. 1335

El pago de la deuda pública debe ser fijado por medio de los presupuestos, que son de la exclusiva facultad del Poder Legislativo; y el pago que se haga sin sujeción a esos presupuestos, es anticonstitucional; pues si se permitiera toda clase de embargos o apremios contra el poder público, se llegaría hasta el caso de poder concursar al fisco y someterlo a una sindicatura. Esta teoría es aplicable a todas las deudas que puedan provenir de diversas órdenes y motivos de orden público, pues tan nacional es el pago de la renta de una casa alquilada por el Estado, como cualquier otro adeudo que tenga esos orígenes; esta prerrogativa del poder público es parte de un conjunto de privilegios, de facultades y de exenciones plenamente reconocidos; privilegios entre los cuales se pueden mencionar los de que el fisco nunca litiga despojado; que está exceptuando de dar fianzas, en los casos en que las leyes obligan a dar las a los particulares; que tiene la presunción de ser siempre solvente; que nunca puede ser condenado en costas, porque nunca se le supone temerario, y otros que, aunque llamados privilegios, en realidad no lo son, sino que constituyen el reconocimiento claro y perfecto de la soberanía del Estado, a quien no puede ponerse en parangón con los particulares, aunque se estén debatiendo intereses contractuales. La prerrogativa de que no puede ser embargado, la reconoce plenamente el artículo 464 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que declara que cuando se trata de sentencias contra la hacienda pública, la Federación o los Estados, se notificará directamente al gobierno respectivo "para que, dentro de la órbita de sus facultades, proceda a cumplirlas, sin que, en ningún caso, pueda librarse mandamiento de ejecución o providencia de embargo", lo que indudablemente es aplicable a los Municipios, porque donde hay la misma razón, debe haber la misma disposición y, además, porque no hay precepto prohibitivo en contrario; pues aun cuando sus presupuestos deben ser formados por la legislatura respectiva, no por ello pierden las característica de autoridad y de erario público, con las mismas franquicias e iguales deberes generales, que los erarios federales y locales.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/283513-ff42284b/deuda-publica · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo civil en revisión 899/25. Ayuntamiento de Coyoacán, Distrito Federal. 29 de junio de 1926. Mayoría de nueve votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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