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QUIEBRA.

Clave: — · Registro digital (IUS): 365815 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXV; Pág. 1499

La revocación del estado de quiebra debe tramitarse en la forma especial que previenen los artículos 1478 y siguientes del Código de Comercio, y no de acuerdo con lo que mandan los artículos 1334 y 1335 del mismo ordenamiento, para los casos en que los autos no fueren apelables y para los decretos; y el auto que niega la revocación del estado de quiebra, es apelable, lo que no sucede con el que niega la revocación de los autos y decretos de otra índole. De la promoción que haga el fallido para que se declare el estado de quiebra, debe correrse traslado al síndico del concurso, para la defensa de los intereses que le están encomendados, y si la revocación se hace sin que se oiga al síndico, se violan las leyes substanciales del procedimiento y se está en uno de los casos enumerados por el artículo 108 de la Ley de Amparo, procediendo conceder éste, sin prejuzgar sobre la legalidad o ilegalidad de la revocación, cuestión que habrá de resolverse en el incidente relativo, que se tramite por razón de los efectos restitutorios de la sentencia de amparo.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/365815-d9bf1cc9/quiebra · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo civil en revisión 4456/26. Campuzano Gabriel. 14 de marzo de 1929. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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