RECLAMACION, RECURSO DE.
El artículo 13, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que es atribución del presidente de la Suprema Corte de Justicia tramitar todos los asuntos de la competencia de ésta, hasta ponerlos en estado de resolución, y agrega que los acuerdos del presidente pueden ser reclamados ante el Pleno o ante la Sala que deba conocer del asunto. Así pues, de los términos en que está concebida la disposición legal a que acaba de aludirse claramente aparece que para que las Salas de este tribunal tengan competencia para conocer del citado recurso de reclamación, es necesario, en primer lugar, que los asuntos en que se dicte el acuerdo reclamado sean de la competencia de este propio tribunal y luego, que el acuerdo se pronuncie en asuntos de que las mismas Salas deban conocer. Y como en el caso el acuerdo reclamado se dictó en un recurso de revisión, el cual debe ser fallado por el Tribunal Colegiado del Primer Circuito, atento el tenor de las reformas hechas a la Constitución, a la Ley de Amparo y a la Ley del Poder Judicial Federal, publicadas en el Diario Oficial de diecinueve de febrero de mil novecientos cincuenta y uno, hay que concluir que la Cuarta Sala es incompetente para conocer del recurso de reclamación.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/367907-607b35c3/reclamacion-recurso-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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