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MUERTE DEL TRABAJADOR, LA INDEMNIZACION POR, DEBE SER RECLAMADA EN EL JUICIO LABORAL Y NO EN EL SUCESORIO.

Clave: — · Registro digital (IUS): 368032 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Cuarta Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CXIV; Pág. 205

El pago de las prestaciones que emanan del contrato de trabajo debe hacerse a los beneficiarios del trabajador que fallezca, sin que sea necesario para reclamarlas, que se tramite juicio sucesorio pues llenando una laguna de la ley, la costumbre ha establecido que estas prestaciones no se consideren como bienes hereditarios y que pueden ser reclamados por los dependientes económicos mediante el procedimiento laboral, al igual que cuando se trata de indemnizaciones derivadas de riesgo profesional, ya que los beneficiarios y dependientes económicos tienen necesidades inmediatas que satisfacer y se ven precisados a hacer gastos casi inaccesibles a la mayoría de los dependientes de un obrero, las más de las veces superiores a las cantidades pendientes de pago y para todo ello no cuentan con más medios que la remuneración directa y accesoria, salario y prestaciones derivadas del trabajo del obrero fallecido.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/368032-2e67ab88/muerte-del-trabajador-la-indemnizacion-por-debe-ser · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo en materia de trabajo 2704/52. Ferrocarril Mexicano. 29 de octubre de 1952. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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