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VACACIONES, PAGO DE (DIAS DE DESCANSO).

Clave: — · Registro digital (IUS): 368033 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Cuarta Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CXIV; Pág. 211

El principio que rige la percepción de salarios durante las vacaciones que la ley concede a los trabajadores, es el que deben percibir, durante sus días de vacaciones, exactamente el mismo salario que hubiesen percibido si no las hubiesen disfrutado. Partiendo de este principio, si en el lapso de ellas ocurre uno o más días de los que la ley señala como de descanso obligatorio, el obrero percibirá, en cada uno de estos días el salario simple, correspondiente al día de descanso. Así, pues, si por un año de labores, el trabajador tiene derecho a cuatro días laborables y hay un domingo, percibirá el pago de cinco días; si su descanso por dos años de servicios, es de seis días laborables y hay un domingo intermedio percibirá, como en una semana corriente de trabajo, el pago de un séptimo día; si las vacaciones exceden de seis, ocho, nueve, diez, once, doce o más días, el patrón cumple pagando al trabajador, con salario simple, los ocho, nueve, diez y once días, incluyendo en ellos los días de descanso obligatorio que se interpongan, porque así los hubiese percibido si en lugar de estar en vacaciones, hubiera estado laborando. Esta normalidad legal, puede naturalmente, alterarse en las cláusulas contractuales, porque la voluntad de las partes es la Suprema Ley, cuando no se contravienen disposiciones de orden público; pero sin alterar lo establecido en el artículo 82 de la Ley Federal del Trabajo, precisamente por tal razón.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/368033-9ef2d59e/vacaciones-pago-de-dias-de-descanso · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo en materia de trabajo 2284/52. Compañía Compresora de Mexicali, S.A. 30 de octubre de 1952. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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